I.- INTRODUCCIÓN
El presente trabajo no tiene como propósito a analizar los elementos objetivos y subjetivos que forman parte del delito de la referencia (como estructura típica), muy por el contrario, su enfoque tiene un contexto político criminal, orientado a demostrar sus deficiencias aún no advertidas, que detenta la seducción con el resto de tipos, que forman parte de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.
Ya en un anterior trabajo
1 tuve la oportunidad de pronunciarme de una manera tenue sobre la significancia académica que resulta tener en el catálogo penal, el delito de seducción llamado también estupro
[1]. Es por ello que ahora, de una manera más amplia e invocando un nuevo trabajo académico, demostraré tres tipos de deficiencias a saber que presenta este tipo penal: a.- su deficiencia penológica, b.- su deficiencia en función a su no correspondencia con la teoría de la prueba en el Derecho procesal penal, c.- su deficiencia en torno a los efectos intimidatorios de su pena para con la colectividad.
De acuerdo a lo antes expuesto, empezaremos desarrollando cada uno de ellas en el orden antes establecido, hasta arribar a conclusiones certeras, con el objetivo que el lector extraiga sus propias conclusiones, si efectivamente esta figura delictiva debe o no seguir formando parte de nuestro CP vigente, pero antes de ello, demostraré que el delito en comento, aún forma parte integrante de nuestro CP y no se encuentra derogado tácitamente como muchos hasta la fecha entienden.
II.- LA LEY 28704 DE FECHA 5 DE ABRIL DE 2006 Y LA PRESUNTA DEROGATORIA TÁCITA DEL DELITO DE SEDUCCIÓN.
En 05 de abril del año 2006, el congreso de la República, optó por modificar el Capítulo relativo a Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, optando por prohibir las relaciones sexuales con una persona menor de 18 años. Para ello nuestros padres de la patria recurren a penas altas, incluso de 20 a 25 años en el supuesto que el agente relacione con una persona entre 14 a 18 años y pena perpetua en el caso que la víctima sea menor de 10 años. Es obvio que esta modificatoria llamó mucho la atención, sobre todo porque eliminó la figura del consentimiento de los menores comprendidos entre 14 a 18 años de edad; sin embargo, mejoró la antigua redacción referidas a los actos análogos, que tantos problemas de interpretación había sembrado en la doctrina y jurisprudencia, agregando que la introducción de objetos o partes del cuerpo también constituían este tipo de delito
[2]. Es así pues, que la Ley en comento desconoció la madures fisiológica, que alcanza o puede alcanzar la persona en esta edad, máxime cuando a las personas que presentan algún tipo de tara, les prohibió tener trato sexual con persona de diferente o del mismo sexo
[3]. En otras palabras, el efecto intimidatorio fue, “no relaciones con ninguna menor de edad porque te puedes hacer acreedor a este tipo o paquete de penas”. Algo, desde mi modesto punto de vista es absurdo y ridículo, pues nuestro Congreso tiene la ingenua y cándida idea que sobre penalizando este capítulo, los jóvenes van a desconocer su capacidad de madurez sexual.
Asimismo, esta Ley atenta contra lo normado por nuestro Código Civil vigente, relacionado al matrimonio entre adolescentes, pues según este cuerpo normativo se es adolescente a los 16 años y en caso de casarse se convierte en un mayor de edad para esta rama del Derecho, pudiendo incluso contratar y celebrar todo tipo de negocio jurídico con tercera persona. Como se puede advertir el mensaje normativo no es “matrimonio sin sexo”, pues eso sería un razonamiento incalificable, por lo que dicha norma se convierte en asistemática e inconstitucional por limitar Derechos fundamentales. Hasta el Colegio de Obstetras del Perú, se pronunció en el sentido que esta Ley genera graves retrocesos en los esfuerzos que realiza el sector salud para institucionalizar la atención del embarazo y parto de las adolescentes, para disminuir la mortalidad materna y para prevenir embarazos no deseados, las Infecciones de Transmisión Sexual y el VIH/SIDA en este grupo de edad.
Es claro, que este efecto jurídico se traslada al campo de lo social, pues ahora las relaciones al ser prohibidas se comienzan a dar de una manera clandestina, máxime que los delitos por violación de menor de edad están a la orden del día en los juzgados y Salas Penales, cuando quienes denuncian no es la menor, sino algún familiar que coloca la notitia criminis a la autoridad competente, moviendo todo el aparato estatal.
Pero ante todo estos argumentos, parece ser que poco le interesaron o importaron a nuestro Presidente de la República, quien no le dio el visto bueno al Proyecto de Ley 1055-2006-C.R, el mismo que modifica los artículos 170, 171, 172 y 173 del Código Penal vigente, facultando a los adolescentes entre 14 a 18 años a tener trato sexual, volviendo el consentimiento como figura clave en este Capítulo. Proyecto que fue presentado en el pleno del Congreso de la República por el Congresista Alejandro Rebaza Martell con fecha 07.03.2007. Sin embargo, el Presidente invierte tiempo incluso en los medios de comunicación masiva, para abogar por la pena de muerte…
En este orden de ideas, recuerdo opiniones de colegas y amigos en relación a este punto, estas versaron en torno a que después de la aparición de dicha Ley, el delito de seducción quedó derogado tácitamente
[4]. Sin embargo, aunque el legislador no lo tomó en cuenta en los nuevos tipos penales a incluir en el CP, sí le hace referencia de una manera expresa. Ello se materializa cuando en el artículo 177° del CP valora la violación seguida de muerte o lesión grave, siendo uno de los supuestos en caso de seducción (artículo 175° CP). Es decir, con el sólo hecho de haber citado el artículo 175° trae a la vida (si se me permite este término) el artículo en comento. Entonces, no comparto la idea de quienes refieren que el delito de seducción simple o agravada no existe más en nuestro ordenamiento jurídico penal
[5] o que ahora dicho tipo penal se subsume en el artículo 173° inciso 3 del CP
[6]. Muy por el contrario, de acuerdo a lo advertido el delito de seducción sigue formando parte de nuestro CP vigente, pues –como vuelvo a repetir- fue el artículo 177° quien lo mantuvo vigente. Aunque por allí se podría pensar que nuestro CP –de acuerdo a la Ley 28704- sólo regularía la seducción agravada, algo que a todas luces es un absurdo jurídico.
III.- DEFICIENCIA PENOLÓGICA DEL DELITO DE SEDUCCIÓN
En la construcción de los tipos penales, se tiene como presunción iuris tantum que el bien jurídico atacado, se efectúa siempre en contra de la voluntad del sujeto pasivo, se llega a esta idea, en función a que cuando un legislador crea los tipos penales, lo hace, no desde una posición avalorativa de simple reflejo o por un acto instintivo, sino que se presume que todo comportamiento atentatorio de los bienes jurídicos actúa en contra de la voluntad de su real titular[7]. Entonces si una conducta es típica, se podría pensar que también la misma es antijurídica[8], pues contraviene un ordenamiento jurídico diseñado para hacer una vida en común viable. Es así que tienen cabida los conceptos de técnica legislativa entendida como el arte de crear o dar leyes, que son pautas a tener en cuenta por nuestro legislador; en consecuencia, cuando dichos criterios no son tenidos en cuenta, los defectos de fondo y forma saltan a primera vista.
Siguiendo esta línea de pensamiento, podemos señalar que los tipos penales deben ser concatenados en función al bien jurídico que tutelan (Capítulos y Títulos), y de acuerdo a ello, su termómetro penológico debe estar en relación directa al tipo de injusto que afecta al bien en tutela. En otras palabras, a mayor injusto o modalidad delictiva (como desvalor de acto y de resultado), mayor debe ser la pena que conlleva cada tipo penal. Es obvio pensar que este desvalor marca la pena abstracta que lleva ínsito todo tipo penal, así como la pena concreta que es propio del juzgador.
De acuerdo a ello, el delito de seducción tiene una pena abstracta (privativa de la libertad) de tres a cinco años, aunque el agente puede ser cualquier persona, el sujeto pasivo está condicionado a ser una persona comprendida entre los 14 a 18 años de edad. Es decir desde ya la acción no sería típica si la (el) engañada(o) es mayor de edad.
Ahora, si nosotros revisamos el artículo 173° inciso 3, advertiremos que la modalidad de violación sexual, alude a quien con (mayor injusto) o sin (menor injusto) consentimiento tiene trato sexual con una persona comprendida entre los 14 a 18 años de edad. Esta modificación fue precisamente la que significó el pronunciamiento de un sector doctrinario, cuando se puso de manifiesto la eliminación del consentimiento como causa de atipicidad, entre las edades antes referidas. Es desde ese momento en que ningún adolescente menor de edad puede tener interacción sexual, con una persona de su mismo o sexo diferente.
Este hecho originó que viera la luz el Proyecto de Ley 1055-2006-C.R, el mismo que modifica los artículos 170, 171, 172 y 173 del Código Penal vigente, facultando a los adolescentes entre 14 a 18 años a tener trato sexual. Proyecto que fue presentado en el pleno del Congreso de la República por el Congresista Alejandro Rebaza Martell con fecha 07.03.2007, el mismo que a la fecha duerme el sueño de los justos en los anaqueles del Ejecutivo.
Ahora volvamos al tema central, hemos mencionado dos tipos de injustos[9] distintos, los cuales tienen distintas penas. Por un lado la seducción, cargada de su elemento normativo “engaño”, con su pena privativa de la libertad de tres a cinco años y por el otro una acción típica con o sin el consentimiento de la víctima, que conlleva una pena privativa de la libertad entre veinticinco a treinta años.
Si nosotros comparamos los tipos de injustos, advertiremos que los mismos no se condicen con sus penas abstractas, pues, por el modus operandi de cada tipo penal, su consecuencia penológica no tiene proporcionalidad como aplicación abstracta.
En lo que respecta al delito de seducción, el elemento fundamental es el engaño, el mismo que debe estar destinado a facilitar[10] y/o a lograr[11] la consumación del acto carnal. En fin, sea cual fuere la posición que se adopte, el elemento engaño es lo que el ordenamiento jurídico penal reprocha. Ahora, en relación al artículo 173° inciso 3, lo que el ordenamiento jurídico reprocha precisamente es esa falta de madurez física y psicológica que ostenta una persona comprendida entre los 14 a 18 años, lo que en el fondo constituye una ficción jurídica, relacionada a una presunción de inmadurez psicológica. Es decir, como la persona no tiene esa capacidad de disposición de su libertad positiva y negativa, se reprocha esa invasión que hace el sujeto agente sobre la víctima. Ello –según el CP- explica la mayor consecuencia penológica.
Ahora, si nos detenemos a analizar ambos tipos de injustos, advertiremos que el que presenta el delito de seducción es menos reprochable del que presenta el artículo 173° inciso 3, relacionado al consentimiento. Me explico: Si alguien obtiene el consentimiento de la víctima –menor de edad- para tener trato sexual, el reproche es de 25-30 años de pena privativa de la libertad; en cambio, si alguien se aprovecha vía un engaño el reproche es sólo de 3-5 años de pena privativa de la libertad[12].
Lo que acabamos de exponer, representa una aberración jurídica, pues cómo puede ser posible que quien obtiene el consentimiento de la menor de edad, tenga más reproche de quien obtiene el consentimiento vía engaño. Sintetizo esta idea con el siguiente ejemplo. Si Juan relaciona con su enamorada de 17 años de edad, valiéndose del consentimiento libre de ella, el mismo que ha sido obtenido sin ningún tipo de engaño ni coacción, tenga una pena privativa de la libertad de 25 a 30 años. Por el contrario, si Juan le hace falsas promesas de trabajo, de matrimonio o se aprovecha de su parentesco físico del novio de la menor, tenga un reproche ínfimo en relación con el primer ejemplo.
Como podemos apreciar, esta inconsistencia de consecuencia penológica, conduce a soluciones que en nada se condicen con una valoración académica que sustente, avale y legitime un delito como el mencionado.
IV.- DEFICIENCIA EN FUNCIÓN A SU NO CORRESPONDENCIA CON LA TEORÍA DE LA PRUEBA EN EL DERECHO PROCESAL PENAL.
Uno de los fines del proceso penal, es llegar a la certeza de lo que realmente ocurrió en lo óntico, pero para hacer efectivo tan noble anhelo, se requiere de la actuación de toda una actividad probatoria. Es así como tiene cabida la prueba, la misma que es estudiada en el capítulo denominado teoría de la prueba.
Precisamente es a través de la prueba como los hechos investigados se comienzan a esclarecer en el proceso, así como otros comienzan a desvanecerse dando cabida a los programas político criminales de presunción de inocencia e indubio pro reo. La prueba precisamente hace que el Juez se invada de convicción de lo que realmente ocurrió en la realidad, confirmando una relación de causalidad, advertida en instancia preliminar. Es la prueba la que obtenida sin vulnerar Derechos fundamentales, teje las secuencias estructurales practicadas en el proceso, pues a través de ella se cotejan los diferentes actos de investigación que se han dado en el proceso penal. La prueba es ello, la que da movimiento al proceso, la que hace que el proceso no sea estático, sino que el mismo se vaya gestando desde su nacimiento con el auto de apertura de instrucción, hasta su alumbramiento con la primera sentencia en primera instancia. Pero, para hablar de prueba y poderla aplicar, debemos tener datos concretos que en lo más gaseoso puedes configurar indicios.
Siempre he sido un convencido que las discusiones doctrinarias dentro del Derecho penal general y especial, son bizantinas si la figura que se analiza no tiene correspondencia en el Derecho procesal penal, relacionada a la teoría de la prueba
[13]. Decimos ello, pues el Derecho penal general y –sobre todo- especial, se encargan de etiquetar la conducta como delictiva (Derecho penal general) y una vez llevado a cabo este proceso, viene la tarea de determinar la encuadrabilidad de dicha acción en su tipo penal correspondiente (Derecho penal especial); en cambio, es en el Derecho procesal penal, donde la conducta ya etiquetada y de acuerdo a un debido proceso, se hace efectiva la pretensión punitiva del Estado, eso sí respetando irrestrictamente los Derechos fundamentales del inculpado. Ello da origen a la doble tensión del proceso penal.
En el ítem anterior, se analizó que el tipo penal de seducción requiere como elemento típico característico el engaño, el mismo que puede presentar distintas modalidades. Empero, la pregunta sería ¿cómo probamos dentro de un proceso penal ese engaño?, si las únicas fuentes de prueba son el dicho de la agraviada e inculpado. Qué sucede si la agraviada manifiesta que el sujeto le prometió matrimonio o se valió de un supuesto parentesco físico con su novio, mientras que el inculpado señala que ese consentimiento lo obtuvo de una manera libre y espontánea o el supuesto en que el presunto agente señale que jamás ha relacionado con la menor, ¿cómo demostrar ello?, ¿Qué medio o fuente de prueba aportar tanto por la parte acusada como acusadora, a fin de demostrar su pretensión?.
Es obvio que aquí no habrá otros medios probatorios que acrediten la persistencia de la incriminación o la verosimilitud de la sindicación
[14], sino que la postura adversarial se configura en dichos. Si esto es así, no cabe duda que los programas de la presunción de inocencia e indubio pro reo se comienzan a configurar.
V.- DEFICIENCIA EN TORNO A LOS EFECTOS INTIMIDATORIOS DE LA PENA PARA CON LA COLECTIVIDAD
Cuando se activa el aparato estatal ante la notitia crininis de la comisión de un delito, este trata de hacer valer en lo posible su potestad sancionadora, denominada ius puniendi; así las cosas, el Estado detenta como principal medio la pena privativa de libertad y cuando la misma carece, ya sea de falta de merecimiento o de falta de necesidad, tienen cabidas los demás tipos de penas, máxime cuando también la medida de seguridad está latente a ser impartida para los inimputables. Así, uno de los fines de la pena, denominado preventivo general, se identifica con el aspecto intimidatorio de la pena (prevención general negativa) ya que su legitimación está dada por su fin de evitar la comisión u omisión de hechos punibles futuros. Así, la prevención general actúa no sólo con la amenaza general de penas, sino que adquiere mayor garantía con su imposición y realización. La amenaza penal debe intimidar y su aplicación penal debe fortalecer la seriedad de la advertencia.
Este es un criterio que debe tener muy en cuenta el legislador al estructurar los tipos penales (como impartición de penas abstractas) y el Juez, al momento de aplicarla y hacerla ejecutar (como impartición concreta).
Ocurre que el tipo penal de la seducción presenta precisamente un problema, en lo que respecta a estos conceptos. Esta inconsistencia se presenta en torno al fin preventivo general, que detenta la pena para el delito en comento
[15]. Con ello trato de decir, que el sujeto agente al concurrir a un proceso penal, le resulta más oportuno manifestar que relacionó con la menor mediando engaño, a haber tenido trato sexual con el consentimiento de la víctima. En ese sentido, el fin preventivo general de la pena para el delito de seducción, no cumple siquiera el menor efecto intimidador, por el contrario, lo único que hace es generar impunidades, basadas precisamente en la confusión que le genera al Juez la aplicación de este tipo penal.
Efectivamente, si un tipo penal no cumple siquiera con el menor efecto intimidatorio, no tiene sentido que se le siga manteniendo y alimentando con doctrina, como si fuera útil a fin de dar soluciones a las conductas más intolerables de una sociedad. No entiendo porque el legislador lo siguió manteniendo en el catálogo de la parte especial como parte integrante de los delitos sexuales. Me atrevo a pensar que en la modificatoria mediante Ley 28704, el legislador quiso abrogar este tipo penal, pero por error lo consignó como una seducción agravada, pues no tiene sentido que sólo se haya nombrado el precepto como forma agravada, sin dejar a salvo el tipo básico. Me explico, si el legislador lo hubiera querido seguir manteniendo, hubiera consignado la modalidad básica del 175° del CP y no de manera grotesca eliminarla y dejar a salvo la agravada en el artículo 177°del CP. Ello no tiene sentido por donde se le analice, pues es inconcebible ese tipo de técnica legislativa.
VI.- APUNTES FINALES
5.1.- La Ley 28704, en su artículo 177° del CP al valorar la violación seguida de muerte o lesión grave, siendo uno de los supuestos en caso de seducción (artículo 175° CP), trajo a la vida un precepto que desde ya debió salir del catálogo de la parte especial. Considero que esa fue la intensión del legislador, pues de lo contrario si que es que pretendía seguir manteniendo la seducción, no tiene sentido que haya consignado la modalidad agravada y abrogar su tipo básico.
5.2.- El tipo de injusto de seducción, jamás puede ser menor que el tipo de injusto de violación de menor de 18 a 14 años, regulado en el artículo 173 inciso 3 del CP vigente. El elemento engaño es que le otorga mayor reprochabilidad.
5.3.- Tampoco comparto la idea que de lege ferenda, lo normado en el 175° deba formar parte del artículo 173° inciso 3.
5.4.- El delito de seducción, requiere como elemento típico característico el engaño, el mismo que puede presentar distintas modalidades. Empero, el mismo se torna de difícil probanza dentro de un proceso penal.
5.5.- El tipo penal de seducción, no cumple con los efectos intimidatorios que debe tener un tipo penal, muy por el contrario, lo único que hace es generar impunidades, basadas precisamente en la confusión que le genera al Juez la aplicación de este precepto.
5.6.- Por todos estos argumentos, se propone de lege ferenda, la derogación de esta figura delictiva.
David Fernando Panta Cueva
Abogado egresado por la Universidad Nacional de Trujillo. Profesor de Derecho Penal y Procesal Penal por la Universidad César Vallejo - Filial Piura. Apoderado de la Oficina de Normalización Previsional – Piura. Abogado en ejercicio en asuntos penales.
1 Vide., PANTA CUEVA, David Fernando, “La desacertada Reforma de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales”, en Actualidad Jurídica, Tomo 149, edit., Gaceta Jurídica, Abril, 2006, pág. 21.
[1] Sobre el delito de seducción vide., GONZÁLES ORTIZ, Miguel Ángel, “La determinación del engaño típico en el delito de seducción”, en
http://www.derechopenalonline.com
[2] De la revisión de la legislación comparada, es claro que el Legislador peruano se “inspiró” en la modificatoria al Código Penal español mediante Ley Orgánica 15/ 2003 del 25 de noviembre, cuyo Artículo 179 quedo redactado en los siguientes términos: “Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años”. También lo advierte: SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho penal- Parte Especial. IDEMSA, Lima, Perú, primera reimpresión actualizada Marzo del 2005. Pág. 538 y 539.
[3] Cuando la víctima sufre de anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o se encuentre en incapacidad de resistir y fallece o sufre lesiones graves y el sujeto comete el delito aprovechándose de su profesión, ciencia u oficio (Artículo 177º CP).
[4] En lo que respecta a esta figura, la Sentencia de fecha 16.06.2003, en el EXP. N.° 2050-2002-AA/TC-LIMA, señala “(…) La derogación tácita de una disposición se produce cuando la materia que ella regulaba ha sido objeto de un tratamiento total o parcialmente distinto mediante otra fuente formal del derecho (...).
[5] Así: Vide., SALINAS SICCHA, Ramiro, “La irracionalidad legislativa en los delitos sexuales”, en Actualidad Jurídica, Tomo 149, edit., Gaceta Jurídica, Abril, 2006, pág. 178, cuando señala “(…) Así como aparece legislado, el delito de seducción simple o agravado no existe más en nuestro sistema jurídico”.
[6] Así: Vide., LINGAN CABRERA, Luis, “Vida, pasión y muerte del delito de seducción” en http://essentiaiuris.iespana.es/B3-sedu.htm, quien señala “Con esta modificación desproporcionada, irrazonable, y violatoria del principio de unidad del ordenamiento jurídico, el legislador, quizá sin reparar, ha terminado también por desaparecer del Código Penal peruano la vigencia del delito de seducción, pues ahora el acceso carnal mediante engaño con personas de 14 y menores de 18 años, quedará subsumido en el tipo penal de violación sexual de menor de edad. Así también, el PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL DE AREQUIRA, de fecha Setiembre de 2006, en la cual se concluye que “Que se ha producido la derogatoria tácita del art. 175 del Código Penal modificado por la Ley 28704, referido al delito de seducción o estupro por engaño, al haberse modificado el artículo 173 del mismo Código Sustantivo al incluir en su inciso tercero como victima de delito de violación presunta a menores entre catorce y menos de dieciocho años de edad”. En
http://www.pj.gob.pe/CorSup/Arequipa/archivos-subidos/jur_PJPenalCSJA06.pdf
[7] Los hechos cometidos por el hombre, para que se los pueda sancionar con una pena, deben estar descritos en la ley penal. Esa descripción legal, constituye el tipo penal; entendido éste como la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando detalles innecesarios, para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito. En función a ello el precepto legal trata de resumir una conducta humana, describiendo, mediante una fórmula dada, un hacer u omitir que constituye objetivamente delito.
[8] No comparto la tesis que un comportamiento típico es “indicio” de ser antijurídico, puesto que se trata de una representación vaga y simbólica que definitivamente no comprende la esencia y sobre todo contradice la razón de ser de la estructura de los tipos penales, o lo que es lo mismo decir, atenta contra el verdadero sentido de la estructuración de éstos, vulnerando el verdadero concepto de tipificación de las conductas, que son reprochadas por toda una sociedad y que el legislador las positiviza dentro de un cuerpo normativo, extrayéndolas previamente de lo óntico.
[9] Sobre este tema Vide., BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio, “El Contenido del Tipo de Injusto” en “Derecho Penal Parte General”, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Instituto Peruano de Ciencias Penales, ed., 1ª, edit., Grijley, Lima, Perú, Marzo, 1995, págs., 269-303; BUSTOS RAMÍREZ, Juan, “Política Criminal e Injusto”, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Instituto Peruano de Ciencias Penales, ed., 1ª, edit., Grijley, Lima, Perú, Marzo, 1995, págs., 175-197.
[10] Así lo entendió La Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema peruana, en la SENTENCIA VINCULANTE de fecha 21 de enero de 2005 (El Peruano, 06/04/2005), en el Recurso de Nulidad Nº 1628-2004.
[11] Esta postura lo marca el otro sector doctrinario, el mismo que se pronuncia porque el engaño también debe alcanzar las promesas que el agente le hace a su víctima, con el fin de conseguir el acto sexual.
[12] Este también ha sido el parecer de nuestros Vocales de la Corte Suprema de Justicia, en su ACUERDO PLENARIO N° 7-2007/CJ-116, de fecha 16 de Noviembre de 2007, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de Marzo de 2008. En él se sostiene lo siguiente “En ese contexto es pertinente sostener que el legislador reprime con penas privativas de la libertad no mayor de seis las relaciones sexuales que mantiene el agente con el sujeto pasivo cuando media para ello engañ0 (…) el órgano jurisdiccional no debe tratar con mayor severidad –por lo contradictorio e implicante que ello significaría desde las propias normas penales vigentes- a quien realiza prácticas sexuales con una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho años que preste su pleno consentimiento para dicha relación sin que medie ninguna presión o vicio de conciencia”.
[13] Sobre este tema vide., Claus ROXIN, “Derecho Procesal Penal”, traducción de la 25° edición por los profesores Gabriela E. Córdova y Daniel R. Pastor, obra revisada por Julio B. J Maier, edit., Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, págs., 18 –207; HORVITZ LENNON, María Inés, LÓPEZ MASLE, Julián “Derecho Procesal Penal Chileno”, T-II, ed. 1 era, edit., jurídica de Chile, Chile, Julio, 2005, págs., 65–75; SAN MARTÍN CASTRO, César “Derecho Procesal Penal”, T-II, ed. 2°, edit., Grijley, 1° reimpresión, Abril, 2006, págs., 789–803; MIXAN MASS, Florencio, “Cuestiones Epistemológicas y Teoría de la Investigación de la Prueba”, ed. 1°, edit., BLG, Trujillo, Perú, 2005, págs., 199–224; MÁVILA LEÓN, Rosa, “El Nuevo Sistema Procesal Penal”, ed., 1°, edit., Jurista Editores, Lima, Perú, Junio, 2005, págs., 69-83. TALAVERA ELGUERA, Pablo, “El Nuevo Código Procesal Penal”, ed., 1°, edit., Grijley, Lima, Perú, 2004, págs., 50-60. PEÑA CABRERA - FREYRE, Raúl, “Exégesis del Nuevo Código Procesal Penal”, ed., 1°, edit., Rodhas, Setiembre, 2006, págs., 522-541. CARPIO MARCOS, EDGAR, “Criterios de Interpretación de Derechos Fundamentales”, ed., 1°, edit., Palestra, Lima, 2004, págs. 62-100; SCHÜNEMANN, FERRAJOLI, Y OTROS, “La prueba, reforma del proceso penal y derechos fundamentales”, ed., 1°., edit., Jurista Editores, Coordinadores: Luis Miguel Reyna Alfaro, Gustavo A. Arocena y David Cienfuegos Salgado, Lima, Perú, Marzo, 1997.
[14] De conformidad con el ACUERDO PLENARIO Nro. 2-2005/CJ-116, de fecha 30 se Setiembre de 2005; DUCE J. Mauricio, RIEGO R. Cristián, “Introducción al nuevo Sistema Procesal Chileno”, V-1, Ed. 1°, Edit., Artes Gráficas, Mayo, 2002, págs., 115-141.
[15] Sobre este tema vide., la interesante obra del profesor de la Universidad Pompeu Fabra SILVA SÁNCHEZ, Jesús María, “Aproximación al Derecho Penal Contemporáneo”, ed°., 1°., edit., JB Bosch, España, 1992.